miércoles, 1 de octubre de 2008

Comentarios a la STS de 19 de septiembre de 2008 (sobre la supuesta denegación de la apostasía)

Tres son los motivos aducidos por el Arzobispado al presentar el Recurso de Casación:

1º- Infracción del artículo I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español. Como bien expone el Arzobispado, dicho acuerdo tiene la consideración de Tratado Internacional y, por lo tanto, le resulta aplicable el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 en el que se establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento en un tratado".

2º- Incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:

"Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación."

3º- Incumplimiento de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la LOPD por no tratarse de ficheros sino de hechos históricos.

Como primera cuestión importante, es preciso tener claro que el Tribunal se limita a analizar el tercer motivo que al estimarlo, "nos exime por su alcance de entrar en el estudio de los dos que le preceden" .

Ahondando pues en el tercer motivo, el Tribunal recuerda que la Resolución de 23 de mayo de 2006 recurrida, no consideró como fichero a los Libros de Bautismo y que, por tanto, es la Audiencia Nacional la que maneja un criterio amplio de fichero. Por otro lado, el Supremo transcribe los razonamientos de la Audiencia Nacional donde se introduce (de forma contraria a lo que había pensado la AEPD) la necesidad de que exista fichero para que a los tratamientos manuales les fuera de aplicación la LOPD. En realidad el artículo 2.1 de la LOPD que establece el ámbito de aplicación no requiere de la existencia de "fichero" sino de "tratamiento", introduciendo este elemento la Audiencia Nacional:

"(...) Nuestra LOPD define tal tratamiento de datos de forma muy similar [se refiere a como lo hace la Directiva en su artículo 2) en el artículo 3.b] como (...). Lo relevante, pues, para que estemos ante un <> es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y las garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan forma manual que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero."

Surge así un segundo concepto que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero".

Recordemos que esto es lo que dijo la Audiencia Nacional. En consecuencia, al Tribunal Supremo le basta con disentir en la consideración de fichero para que todo el razonamiento hecho por la Audiencia Nacional le lleve a la conclusión contraria.

"Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el artículo 3.b de la LOPD sino que resulta que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente ni por fecha de nacimiento sino sólo por fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultado además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo".

Resulta curioso que la AEPD dice ahora que ella consideró siempre a los Libros de Bautismos como "ficheros" (ver Nota de prensa), cuando en muchas de sus resoluciones dice exactamente lo siguiente:

"No obstante, los Libros de Bautismo, aunque no pueden considerarse como un fichero de miembros de la Iglesia Católica, lo cierto es que constituyen una base de datos de carácter personal que, conforme al artículo 2.2 de la LOPD, no se encuentra excluida del régimen de protección de la citada Ley Orgánica. "

Quizá hayan querido decir que ellos sí estimaron el derecho de rectificación y de cancelación (aunque limitado a bloqueo) y el Supremo no. Lo cierto es que como dice la Sentencia la AEPD no consideró ficheros a los Libros de Bautismo.

Por otro lado, aun cuando parece que la Sentencia considera que no es de aplicación la LOPD, analiza sin embargo la procedencia de aplicar el art. 4.3 de la LOPD:

"Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

Y lo hace de la manera siguiente:

"Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un datos histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es la referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales".

En definitiva, que no procede la rectificación por tratarse de un hecho cierto, exacto, sobre la que no cabe rectificación más que por falsedad. En cuanto a la posibilidad de incluir la famosa "Nota marginal" el Supremo considera que la cancelación supondría la recogida de nueva información y que por tanto nada tiene que ver con la cancelación.

Estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal en que no procede la rectificación del dato por no ser inexacto. Más dudas podría entablar la cancelación. La cancelación conlleva el bloqueo de los datos durante los tiempos de prescripción y, al término de estos, el borrado. En este sentido, atender el derecho de cancelación supondría reconocer que -después de un tiempo determinado- deberían destruirse los datos, arrancando las páginas correspondienes o eliminándo los datos identificativos de otra forma. Y, en consecuencia, la cancelación atentaría contra la inviolabilidad de sus archivos.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muy interesante