miércoles, 8 de octubre de 2008

La Comisión propone derechos a escala europea para los compradores

Según parece la Comisaria de la UE responsable de la protección de los consumidores ha anunciado la próxima aprobación de una Directiva cuyo objetivo sería armonizar la legislación europea mínima de consumidores en varios ámbitos:

- Información Precontractual
- Disposiciones sobre la entrega y la transmisión del riesgo al consumidor,
- Periodos de reflexión en ventas a distancia.
- Reparación, sustitución y garantías
- Cláusulas contractuales abusivas.
Aunque se aplicaría al entorno off-line como al on-line, parece que se centrará en la contratación electrónica.

Según informa la Nota emitida en el día de hoy, la idea es sustituir las siguientes Directivas:

  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
  • Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
  • Directiva 85/577/CEE del Consejo, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.
Parece que la comercialización a distancia de servicios financieros no se verá afectado y seguirá con su particular singladura separada de los demás bienes y servicios. No se mencionan reformas de la Directiva 2002/65/CE, escasamente implantada en España después de la tardía transposición vía Ley 22/2007.

En cualquier caso y aunque existen noticias en Internet avisando sobre la inminencia de la aprobación de la Directiva, no parece que vaya a ser tan inminente toda vez que ni siquiera existe aún una Posición Común de Directiva.
En todo caso, quedan por resolver aspectos clave como si seguirá aplicando la normativa del país de destino o, si por el contrario, pretende realizarse una armonización tal que permita la aplicación del control en origen vigente en contratación a distancia. Las normas de protección de consumidores son imperativas de modo que en los casos de servicios transfronterizos dentro de la UE los prestadores han de conocer y aplicar las normas de cada uno de esos países a los que se dirijan. Así el Anexo de la Directiva de Comercio Electrónico, que consagra la cláusula de mercado interior para el ámbito coordinado, excluye precisamente la normativa de consumidores. En el mismo sentido la LSSI (art. 3.1.d de la LSSI) que establece la aplicabilidad de las normas españolas de protección al consumo para servicios provenientes de otros Estados Miembros.
Para que pueda darse un principio de control en origen en materia de consumidores (al menos en los ámbitos anunciados), sería preciso una armonización total o casi absoluta de manera que los estados puedan reconocer como válida para sus ciudadanos la protección al consumidor que les otorgan otros Estados Miembros. En todo caso, esta pretensión puede tropezar con algunas realidades competenciales como la del Estado Español y las competencias que en materia de consumidores, tienen atribuidas las Comunidades Autónomas e incluso las Entidades Locales. Toda vez que parece estar orientado a cuestiones relacionadas con la contratación mercantil pudiera quedar amparada en las competencias exclusivas del artículo 149.1.6º y 8º de la Constitución.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Comentarios a la STS de 19 de septiembre de 2008 (sobre la supuesta denegación de la apostasía)

Tres son los motivos aducidos por el Arzobispado al presentar el Recurso de Casación:

1º- Infracción del artículo I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español. Como bien expone el Arzobispado, dicho acuerdo tiene la consideración de Tratado Internacional y, por lo tanto, le resulta aplicable el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 en el que se establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento en un tratado".

2º- Incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:

"Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación."

3º- Incumplimiento de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la LOPD por no tratarse de ficheros sino de hechos históricos.

Como primera cuestión importante, es preciso tener claro que el Tribunal se limita a analizar el tercer motivo que al estimarlo, "nos exime por su alcance de entrar en el estudio de los dos que le preceden" .

Ahondando pues en el tercer motivo, el Tribunal recuerda que la Resolución de 23 de mayo de 2006 recurrida, no consideró como fichero a los Libros de Bautismo y que, por tanto, es la Audiencia Nacional la que maneja un criterio amplio de fichero. Por otro lado, el Supremo transcribe los razonamientos de la Audiencia Nacional donde se introduce (de forma contraria a lo que había pensado la AEPD) la necesidad de que exista fichero para que a los tratamientos manuales les fuera de aplicación la LOPD. En realidad el artículo 2.1 de la LOPD que establece el ámbito de aplicación no requiere de la existencia de "fichero" sino de "tratamiento", introduciendo este elemento la Audiencia Nacional:

"(...) Nuestra LOPD define tal tratamiento de datos de forma muy similar [se refiere a como lo hace la Directiva en su artículo 2) en el artículo 3.b] como (...). Lo relevante, pues, para que estemos ante un <> es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y las garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan forma manual que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero."

Surge así un segundo concepto que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero".

Recordemos que esto es lo que dijo la Audiencia Nacional. En consecuencia, al Tribunal Supremo le basta con disentir en la consideración de fichero para que todo el razonamiento hecho por la Audiencia Nacional le lleve a la conclusión contraria.

"Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el artículo 3.b de la LOPD sino que resulta que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente ni por fecha de nacimiento sino sólo por fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultado además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo".

Resulta curioso que la AEPD dice ahora que ella consideró siempre a los Libros de Bautismos como "ficheros" (ver Nota de prensa), cuando en muchas de sus resoluciones dice exactamente lo siguiente:

"No obstante, los Libros de Bautismo, aunque no pueden considerarse como un fichero de miembros de la Iglesia Católica, lo cierto es que constituyen una base de datos de carácter personal que, conforme al artículo 2.2 de la LOPD, no se encuentra excluida del régimen de protección de la citada Ley Orgánica. "

Quizá hayan querido decir que ellos sí estimaron el derecho de rectificación y de cancelación (aunque limitado a bloqueo) y el Supremo no. Lo cierto es que como dice la Sentencia la AEPD no consideró ficheros a los Libros de Bautismo.

Por otro lado, aun cuando parece que la Sentencia considera que no es de aplicación la LOPD, analiza sin embargo la procedencia de aplicar el art. 4.3 de la LOPD:

"Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

Y lo hace de la manera siguiente:

"Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un datos histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es la referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales".

En definitiva, que no procede la rectificación por tratarse de un hecho cierto, exacto, sobre la que no cabe rectificación más que por falsedad. En cuanto a la posibilidad de incluir la famosa "Nota marginal" el Supremo considera que la cancelación supondría la recogida de nueva información y que por tanto nada tiene que ver con la cancelación.

Estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal en que no procede la rectificación del dato por no ser inexacto. Más dudas podría entablar la cancelación. La cancelación conlleva el bloqueo de los datos durante los tiempos de prescripción y, al término de estos, el borrado. En este sentido, atender el derecho de cancelación supondría reconocer que -después de un tiempo determinado- deberían destruirse los datos, arrancando las páginas correspondienes o eliminándo los datos identificativos de otra forma. Y, en consecuencia, la cancelación atentaría contra la inviolabilidad de sus archivos.

El Supremo zanja las pretensiones de borrado de los datos de bautismo de los libros de la Iglesia.

El Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente la disputa que mantenían ciertos grupos sociales -contrarios al mantenimiento de sus datos personales (nombre y fecha de bautismo) en los Libros de Bautismo- con la propia Iglesia. La pretensión de estos grupos era la de hacer valer su condición de apóstata de la Iglesia mediante la cancelación de los datos relativos al bautismo. La AEPD según dice la nota de prensa de su Web sostuvo en el año 2004 que los libros de bautismo eran ficheros (??) de datos personales a los que cabía aplicar la LOPD, bloquearse el dato y añadirse una nota rectificativa. La Audiencia Nacional confirmó las resoluciones de la AEPD amparándose en la libertad de conciencia y en la "angustia" que podía suponer para el titular de los datos la referencia a un datos que implica su pertenencia a la Iglesia (Sentencias de 10 de octubre de 2007, de 26 de marzo de 2008 y de 20 de febrero de 2008).

En el fondo del asuntos son varias cuestiones las que habría que tomar en consideración para hacer una aproximación seria al tema:

- Condición de los Libros Registro como ficheros.
- Procedencia del derecho de cancelación.
- Actualización de un dato que refleja un hecho cierto producido.
- Inviolabilidad de los registros de la Iglesia.
- Prelación de los Acuerdos Estado-Santa Sede sobre la propia Constitución.
- Libertad religiosa de la Iglesia para organizarse conforme a sus propios criterios.
- Libertad religiosa del sujeto para oponerse a un dato que revela su pertenencia al Cuerpos Místico de Cristo.

Sobre cada asunto podría escribirse un tratado y no me extenderé en demasía. Creo firmemente en la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia y en la primacía de los Acuerdos Iglesia-Estado sobre la propia Constitución (algo negado por la Audiencia Nacional) que finalmente da prevalencia al derecho a la protección de datos sobre la inviolabilidad (Sentencia de 10 de octubre de 2007). Asimismo, soy contrario a la tendencia estatalista que es incapaz de reconocer jurisdicciones y soberanías intermedias entre el Estado y el individuo, ya sean estas la familia, el municipio, la universidad, la región, la Iglesia, etc. o las que fuesen. También creo que el Derecho de Protección de Datos -como ningún derecho subjetivo- puede absolutizarse ni desvirtuarse en su verdadero significado ni utilizarse por tanto para fines que poca relación guardan con el bien jurídico que se dice lesionado. En otras palabras, considero un "abuso de derecho" pretender la cancelación o rectificación de un dato cierto cuya constancia en el Libro de Bautismo tiene vocación de perdurabilidad en el tiempo (como los Registros Mercantiles o Civiles) y que es la forma que la Iglesia tienen de garantizar la correcta impartición de los Sacramentos y ,sobretodo, que aquellos sacramentos que imprimen carácter no sean reiterados de conformidad con el Canon 845 del CDC.

Finalmente, simplemente hacer notar que la condición de "bautizado" en absoluto presupone la de "creyente". Más discutible es en efecto la pertenencia a la Iglesia precisamente por el carácter indeleble del bautismo en el alma del bautizado. La apostasía como rechazo total a la Fe cristiana que no requiere formalidad alguna, no solo es un pecado sino que está sancionado con excomunión Latae Sententiae, esto es, sin necesidad de proceso alguno que lo declare. Quien reservadamente apostata está excomulgado de facto y produce en su alma los mismos efectos que pretende haciendo alarde de su condición. Desde un punto de vista del Derecho Canónico la pena de excomunión que solo tiene sentido sobre los bautizados no supone, en efecto, la desaparición de esa marca pero sí de los efectos jurídicos que le son propios. El apostata no vuelve a la situación previa anterior a su bautismo "buen pagano" que incluso puede acceder a la salvación si actúa rectamente conforme a la Ley Natural y no ha conocido la Fe. Sus actos como apostata nunca serán juzgados como los del "buen pagano" no bautizado. Será cristiano por la impronta del bautismo pero no será miembro de la Iglesia en el sentido jurídico. Aunque el derecho canónico no lo diga expresamente, la excomunión conlleva la expulsión de la Iglesia. Sin embargo, su retorno a la Iglesia, si bien, requiere de la intervención del Obispo en ningún caso requeriría de una reiteración del bautismo que por otra parte es único como reza el Credo.

No deja de ser llamativo que quieren quiere renegar de la Fe, invoque un término -la apostasía- que no tiene parangón en el derecho civil y que implica cierto reconocimiento de la autoridad religiosa y, sobretodo, del derecho canónico y de sus sanciones. Deberían estar satisfechos de que el "derecho" (sic) que reclaman es reconocido por la Iglesia sin formalidad alguna.

Finalmente, a falta de conocer la Sentencia en profundidad y aun estando conforme con el resultado, considero que los argumentos que parece haber esgrimido el Tribunal no son los más correctos, toda vez, que el Libro de Bautismo sí debe ser considerado un fichero en el sentido de la LOPD. Ello no debería ser óbice para que no se estime procedente el derecho de cancelación o rectificación por otras muchas razones. En este sentido comparto las críticas de Leandro Núñez en su comentario a la noticia.