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miércoles, 26 de noviembre de 2008

El Tribunal Supremo sanciona con 600 euros a la AEPD en el asunto de los Libros de Bautismo por actuar con temeridad

El Tribunal Supremo resuelve de esta forma (Sentencia de 12 de noviembre de 2008) el incidente de nulidad presentado por la abogacía del Estado en representación de la Agencia Española de Protección de Datos.

A continuación las partes más importantes de la Sentencia:

"Pues bien, la Agencia Española de Protección de Datos no es titular de ningún derecho fundamental que haya podido verse conculcado por la sentencia de 19 de septiembre de 2008. La citada Agencia es una Administración Pública y, en cuanto tal, el art. 24 de la Constitución no le otorga más derechos que el de acceder a la jurisdicción y el de no padecer indefensión. Dado que la Agencia ha podido ser parte en el recurso de casación y ha podido alegar cuanto ha considerado oportuno, está fuera de lugar invocar ahora el derecho a la tutela judicial efectiva. Y no es ocioso recordar, además, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye claramente que las personas jurídicas públicas ostenten el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como ocurre en este caso, actúan para sostener la validez de actos administrativos (STC 237/2000, 175/2001 y 176/2002)."

La Agencia Española de Protección de Datos cumple ciertamente una relevante función de vigilancia y control de la observancia de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Pero ello no la convierte en titular del derecho fundamental consagrado por el art. 18.4 de la Constitución. La citada Agencia a diferencia del Defensor del Pueblo o del Ministerio Fiscal, ni siquiera tiene una facultad de representación o sustitución de la persona cuyo derecho fundamental se estima conculcado. Por ello, también está fuera de lugar invocar ahora el art. 18.4 de la Constitución. Téngase en cuenta, además, que el particular cuya instancia dio lugar a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de mayo de 2006 no fue luego parte en el proceso contencioso-administrativo que concluye, en casación, con sentencia de 19 de septiembre de 2008.

La afirmación del Abogado del Estado de que la sentencia de 19 de septiembre de 2008 habría incumplido el deber de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por esta vía, habría vulnerado el art. 24 CE se apoya en la STC 58/2004. Baste señalar a este respecto que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la STC 58/2004 citada por el Abogado del Estado en apoyo de su afirmación, la sentencia de 19 de septiembre de 2008 no inaplica una ley en vigor so pretexto de que es contraria al derecho comunitario, sino que aplica escrupulosamente la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos dándole la interpretación que estima más correcta.

En fin, para fundar su escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, el Abogado del Estado sostiene que la motivación de la sentencia de 19 de septiembre de 2008 es “manifiestamente irrazonable”.Ciertamente esta sentencia hace una interpretación de la noción de “fichero” en relación con los Libros de Bautismo distinta de la realizada por la AgenciaEspañola de Protección de Datos. Pero difícilmente puede ser tachada de manifiesta irrazonabilidad cuando, para demostrarlo, el Abogado del Estado necesita un escrito de cuarenta y ocho páginas, muchas más de las empleadas en cualquier otro escrito por él presentado en este proceso. Más aún, el Abogado del Estado va contra sus propios actos, ya que en el escrito de contestación a la demanda- por cierto, de solo seis páginas- había dicho textualmente que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de mayo de 2006 “ no supone ignorar que el libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le otorga la Ley Orgánica 15/1999”. Y ahora dice que es “manifiestamente irrazonable” entender que los Libros de Bautismo no son ficheros. Cualquier litigante debería recapacitar seriamente antes de tachar a la Sala Tercera del Tribunal Supremo -a quien corresponde depurar y unificar la interpretación de las leyes administrativas, incluida la Ley Orgánica de Protección de Datos- de manifiesta irrazonabilidad. El Abogado del Estado no ha tenido ese elemental cuidado y, por si fuera poco, ha hecho la mencionada afirmación entrando en contradicción con la mantenida en la instancia por la propia Abogacía del Estado. Ello supone indudablemente actuar con temeridad, por lo que está justificado, a la vista del art. 241 LOPJ, imponer a la Agencia Española de Protección de Datos, una multa de seiscientos euros. "


El Ttribunal Supremo reincide en lo que ya anotaba en su Sentencia de 17 de septiembre y que comentábanos en este blog: es la Agencia Española de Protección de Datos la única que ha cambiado de criterio en este asunto.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Comentarios a la STS de 19 de septiembre de 2008 (sobre la supuesta denegación de la apostasía)

Tres son los motivos aducidos por el Arzobispado al presentar el Recurso de Casación:

1º- Infracción del artículo I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español. Como bien expone el Arzobispado, dicho acuerdo tiene la consideración de Tratado Internacional y, por lo tanto, le resulta aplicable el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 en el que se establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento en un tratado".

2º- Incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:

"Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación."

3º- Incumplimiento de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la LOPD por no tratarse de ficheros sino de hechos históricos.

Como primera cuestión importante, es preciso tener claro que el Tribunal se limita a analizar el tercer motivo que al estimarlo, "nos exime por su alcance de entrar en el estudio de los dos que le preceden" .

Ahondando pues en el tercer motivo, el Tribunal recuerda que la Resolución de 23 de mayo de 2006 recurrida, no consideró como fichero a los Libros de Bautismo y que, por tanto, es la Audiencia Nacional la que maneja un criterio amplio de fichero. Por otro lado, el Supremo transcribe los razonamientos de la Audiencia Nacional donde se introduce (de forma contraria a lo que había pensado la AEPD) la necesidad de que exista fichero para que a los tratamientos manuales les fuera de aplicación la LOPD. En realidad el artículo 2.1 de la LOPD que establece el ámbito de aplicación no requiere de la existencia de "fichero" sino de "tratamiento", introduciendo este elemento la Audiencia Nacional:

"(...) Nuestra LOPD define tal tratamiento de datos de forma muy similar [se refiere a como lo hace la Directiva en su artículo 2) en el artículo 3.b] como (...). Lo relevante, pues, para que estemos ante un <> es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y las garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan forma manual que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero."

Surge así un segundo concepto que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero".

Recordemos que esto es lo que dijo la Audiencia Nacional. En consecuencia, al Tribunal Supremo le basta con disentir en la consideración de fichero para que todo el razonamiento hecho por la Audiencia Nacional le lleve a la conclusión contraria.

"Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el artículo 3.b de la LOPD sino que resulta que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente ni por fecha de nacimiento sino sólo por fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultado además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo".

Resulta curioso que la AEPD dice ahora que ella consideró siempre a los Libros de Bautismos como "ficheros" (ver Nota de prensa), cuando en muchas de sus resoluciones dice exactamente lo siguiente:

"No obstante, los Libros de Bautismo, aunque no pueden considerarse como un fichero de miembros de la Iglesia Católica, lo cierto es que constituyen una base de datos de carácter personal que, conforme al artículo 2.2 de la LOPD, no se encuentra excluida del régimen de protección de la citada Ley Orgánica. "

Quizá hayan querido decir que ellos sí estimaron el derecho de rectificación y de cancelación (aunque limitado a bloqueo) y el Supremo no. Lo cierto es que como dice la Sentencia la AEPD no consideró ficheros a los Libros de Bautismo.

Por otro lado, aun cuando parece que la Sentencia considera que no es de aplicación la LOPD, analiza sin embargo la procedencia de aplicar el art. 4.3 de la LOPD:

"Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado".

Y lo hace de la manera siguiente:

"Pues bien, en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un datos histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es la referente al bautismo de una persona y cuando esta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales".

En definitiva, que no procede la rectificación por tratarse de un hecho cierto, exacto, sobre la que no cabe rectificación más que por falsedad. En cuanto a la posibilidad de incluir la famosa "Nota marginal" el Supremo considera que la cancelación supondría la recogida de nueva información y que por tanto nada tiene que ver con la cancelación.

Estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal en que no procede la rectificación del dato por no ser inexacto. Más dudas podría entablar la cancelación. La cancelación conlleva el bloqueo de los datos durante los tiempos de prescripción y, al término de estos, el borrado. En este sentido, atender el derecho de cancelación supondría reconocer que -después de un tiempo determinado- deberían destruirse los datos, arrancando las páginas correspondienes o eliminándo los datos identificativos de otra forma. Y, en consecuencia, la cancelación atentaría contra la inviolabilidad de sus archivos.