miércoles, 26 de noviembre de 2008

El Tribunal Supremo sanciona con 600 euros a la AEPD en el asunto de los Libros de Bautismo por actuar con temeridad

El Tribunal Supremo resuelve de esta forma (Sentencia de 12 de noviembre de 2008) el incidente de nulidad presentado por la abogacía del Estado en representación de la Agencia Española de Protección de Datos.

A continuación las partes más importantes de la Sentencia:

"Pues bien, la Agencia Española de Protección de Datos no es titular de ningún derecho fundamental que haya podido verse conculcado por la sentencia de 19 de septiembre de 2008. La citada Agencia es una Administración Pública y, en cuanto tal, el art. 24 de la Constitución no le otorga más derechos que el de acceder a la jurisdicción y el de no padecer indefensión. Dado que la Agencia ha podido ser parte en el recurso de casación y ha podido alegar cuanto ha considerado oportuno, está fuera de lugar invocar ahora el derecho a la tutela judicial efectiva. Y no es ocioso recordar, además, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye claramente que las personas jurídicas públicas ostenten el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como ocurre en este caso, actúan para sostener la validez de actos administrativos (STC 237/2000, 175/2001 y 176/2002)."

La Agencia Española de Protección de Datos cumple ciertamente una relevante función de vigilancia y control de la observancia de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Pero ello no la convierte en titular del derecho fundamental consagrado por el art. 18.4 de la Constitución. La citada Agencia a diferencia del Defensor del Pueblo o del Ministerio Fiscal, ni siquiera tiene una facultad de representación o sustitución de la persona cuyo derecho fundamental se estima conculcado. Por ello, también está fuera de lugar invocar ahora el art. 18.4 de la Constitución. Téngase en cuenta, además, que el particular cuya instancia dio lugar a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de mayo de 2006 no fue luego parte en el proceso contencioso-administrativo que concluye, en casación, con sentencia de 19 de septiembre de 2008.

La afirmación del Abogado del Estado de que la sentencia de 19 de septiembre de 2008 habría incumplido el deber de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por esta vía, habría vulnerado el art. 24 CE se apoya en la STC 58/2004. Baste señalar a este respecto que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la STC 58/2004 citada por el Abogado del Estado en apoyo de su afirmación, la sentencia de 19 de septiembre de 2008 no inaplica una ley en vigor so pretexto de que es contraria al derecho comunitario, sino que aplica escrupulosamente la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos dándole la interpretación que estima más correcta.

En fin, para fundar su escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, el Abogado del Estado sostiene que la motivación de la sentencia de 19 de septiembre de 2008 es “manifiestamente irrazonable”.Ciertamente esta sentencia hace una interpretación de la noción de “fichero” en relación con los Libros de Bautismo distinta de la realizada por la AgenciaEspañola de Protección de Datos. Pero difícilmente puede ser tachada de manifiesta irrazonabilidad cuando, para demostrarlo, el Abogado del Estado necesita un escrito de cuarenta y ocho páginas, muchas más de las empleadas en cualquier otro escrito por él presentado en este proceso. Más aún, el Abogado del Estado va contra sus propios actos, ya que en el escrito de contestación a la demanda- por cierto, de solo seis páginas- había dicho textualmente que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de mayo de 2006 “ no supone ignorar que el libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le otorga la Ley Orgánica 15/1999”. Y ahora dice que es “manifiestamente irrazonable” entender que los Libros de Bautismo no son ficheros. Cualquier litigante debería recapacitar seriamente antes de tachar a la Sala Tercera del Tribunal Supremo -a quien corresponde depurar y unificar la interpretación de las leyes administrativas, incluida la Ley Orgánica de Protección de Datos- de manifiesta irrazonabilidad. El Abogado del Estado no ha tenido ese elemental cuidado y, por si fuera poco, ha hecho la mencionada afirmación entrando en contradicción con la mantenida en la instancia por la propia Abogacía del Estado. Ello supone indudablemente actuar con temeridad, por lo que está justificado, a la vista del art. 241 LOPJ, imponer a la Agencia Española de Protección de Datos, una multa de seiscientos euros. "


El Ttribunal Supremo reincide en lo que ya anotaba en su Sentencia de 17 de septiembre y que comentábanos en este blog: es la Agencia Española de Protección de Datos la única que ha cambiado de criterio en este asunto.